ARTÍCULO 1008 . Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1045 y percibiendo la retribución que en él se concede. Cuando el usufructo es a título gratuito, y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1036, fracción IX.
Artículo 1008
TÍTULO V DEL USUFRUCTO, DEL USO · CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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