ARTÍCULO 1041 . Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien, a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 1041
TÍTULO V DEL USUFRUCTO, DEL USO · CAPÍTULO IV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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