ARTÍCULO 107 . Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose en todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Artículo 107
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.