ARTÍCULO 108 . Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la Autoridad Judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Artículo 108
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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