Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1189

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1189 . El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquél a quien hereda.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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