ARTÍCULO 120 . Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios, u otra cualquiera casa de comunidad, los huéspedes de los mesones u hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
Artículo 120
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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