ARTÍCULO 1232 . Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusasen sin causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
Artículo 1232
TÍTULO II DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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