Artículo 134. La infracción de las disposiciones contenidas en esta fracción y las tres anteriores, se castigará con multa de veinticinco pesos;
IX. Al final de cada acta se salvará lo entrerrenglonado y testado;
X. Los puntos dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del Registro, y se reunirán y depositarán en el archivo correspondiente, formándose un índice de ellos en las últimas hojas de los libros correspondientes.
ARTÍCULO 134 . La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquellas y deberán tramitarse conforme lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.