Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 134

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 134. La infracción de las disposiciones contenidas en esta fracción y las tres anteriores, se castigará con multa de veinticinco pesos;

IX. Al final de cada acta se salvará lo entrerrenglonado y testado;

X. Los puntos dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del Registro, y se reunirán y depositarán en el archivo correspondiente, formándose un índice de ellos en las últimas hojas de los libros correspondientes.

ARTÍCULO 134 . La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquellas y deberán tramitarse conforme lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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