ARTÍCULO 136 . Pueden pedir la rectificación de un acto (sic) del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que según los artículos 349, 350 y 351, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.