ARTÍCULO 350 . Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio. Siempre que la presunción de la legitimidad del hijo fuere impugnada en juicio, durante su menor edad, el Juez nombrará un tutor interino que le defienda. En dicho juicio será oída la madre.
Artículo 350
TÍTULO VII DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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