ARTÍCULO 150 . A falta del consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad, se necesita el de los tutores; y faltando éstos, el Juez de Primera Instancia de la residencia del menor suplirá el consentimiento.
Artículo 150
TÍTULO V DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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