ARTÍCULO 151 . Los interesados pueden ocurrir al Presidente Municipal respectivo, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las autoridades mencionadas después de levantar una información sobre el particular suplirán o no el consentimiento. En caso de inconformidad de los ascendientes, tutores o pretendientes en la resolución de la Autoridad Municipal, pueden ocurrir dentro de los ocho días siguientes de haber sido dictado este fallo, ante el Gobernador del Estado, quien resolverá en definitiva.
Artículo 151
TÍTULO V DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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