ARTÍCULO 1508 . El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1508
TÍTULO IV DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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