ARTÍCULO 1509 . En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada, en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Artículo 1509
TÍTULO IV DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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