ARTÍCULO 1656 . Si el autor de la herencia hiciere la participación (sic ) partición?) de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 1656
TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VI DE LA PARTICIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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