Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1666

TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 1666 . La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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