ARTÍCULO 2360 . Los arrendamientos de predios rústicos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con un año de anticipación, observándose lo dispuesto en los artículos 2338, 2339 y 2340. Los arrendamientos de fincas urbanas destinados a habitación que continuaren por tiempo indeterminado en virtud de haber vencido el plazo pactado o el legal y sus prórrogas, concluirán también a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso indubitable a la otra parte. Este aviso deberá ser dado con diez meses de anticipación por el arrendador y con quince días por el inquilino. Tratándose del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a otros fines distintos al de habitación, ambas partes estarán obligadas a darse el aviso anticipado con tres meses de anticipación.
Artículo 2360
TÍTULO VI DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LOS ARRENDAMIENTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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