Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2362

TÍTULO VI DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO VIII DEL SUBARRIENDO

ARTÍCULO 2362 . El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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