ARTÍCULO 2371 . El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en el artículo 2336 para los contratos de fincas rústicas. Tratándose de fincas urbanas, por falta de pago de la renta correspondiente a dos meses; pero si la finca urbana está destinada a habitación se requerirá la falta de pago de tres meses. En este último caso, si apareciere que con anterioridad a la presentación de la demanda de rescisión se iniciaran diligencias de consignación en pago de rentas, sólo procederá la rescisión si previamente se declara fundada la oposición a la consignación; (Ref. por Decreto No. 90, publicado en el P. O. No. de julio de 1954).
II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2307;
III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2362.