ARTÍCULO 2446 . Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas; podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
Artículo 2446
TÍTULO IX DEL MANDATO · CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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