Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2697

TÍTULO XIII DE LA FIANZA · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR

ARTÍCULO 2697. La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.

III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propia del fiador;

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.