ARTÍCULO 278 . El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no hubiere dado lugar a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda.
Artículo 278
TÍTULO V DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DEL DIVORCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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