ARTÍCULO 2883. Se inscribirá en el Registro:
I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio de familia;
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2192;
V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2740;
VI. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII. La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforme;
VIII. Las fundaciones de beneficencia privada;
IX. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
XI. En los casos de intestado el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento del albacea definitivo. En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII. El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
XIV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.