Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 2882

TÍTULO II DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO

ARTÍCULO 2882 . El Registro será público. Los encargados de la Oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros de Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivadas. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas. Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 1462.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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