TÍTULO VIII DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE
ARTÍCULO 449 . La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no pueden atender debidamente a su desempeño.
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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