Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 465

TÍTULO IX DE LA TUTELA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 465 . La persona menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos de la fracción II del artículo 451, estará sujeta a la tutela aplicable a los menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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