ARTÍCULO 49. Los actos y actas del estado civil del propio Oficial de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el propio Oficial; se asentarán en las formas correspondientes autorizándose por el Oficial de la adscripción más próxima.
Artículo 49
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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