ARTÍCULO 48. La certificación podrá autentificarse por firma autógrafa o electrónica del servidor público facultado para ello conforme a este Código. Las copias certificadas así expedidas tendrán el mismo valor jurídico probatorio. Por firma electrónica se entenderá la forma que se utilice como forma de autentificar por medios electrónicos la autorización del servidor público competente, y con la cual el firmante aprueba la información contenida en el acta, según el sistema que implemente la Dirección, la que deberá utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación de documentos.
Artículo 48
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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