ARTÍCULO 47. Toda persona puede solicitar y obtener copia certificada de las actas, asientos, documentos y apuntes relacionados con ellas, existentes en los libros, índices y apéndices correspondientes. El Director, el Jefe del Departamento de Archivo y los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlas. Las copias certificadas de las actas podrán expedirse en forma total o parcial.
Artículo 47
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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