ARTÍCULO 46. La variación de los datos contenidos en las actas o en las certificaciones de las mismas, así como su falsificación y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del servidor público responsable, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios. La nulidad del acto inscrito y la falsedad de las actas del Registro Civil sólo podrán probarse judicialmente.
Artículo 46
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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