Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 45

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 45. En la formación de las actas del Estado Civil se observarán las reglas siguientes:

I. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio y nacionalidad;

II. Extendida en los libros el acta, será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos; la firmarán todos, y si algunos no pueden hacerlo, se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido;

III. Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo; y si no supiere leer, uno de los testigos designados por él leerá aquélla y la firmará si el interesado no supiere hacerlo;

IV. Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió, razón que deberán firmar el Oficial del Registro, los interesados y los testigos;

V. Las actas se enumerarán y escribirán unas después de otras, sin dejar entre ellas ningún renglón entero en blanco;

VI. Tanto el número ordinal de las actas, como el de las fechas o cualquiera otro, serán escritos en cifras aritméticas y además, con todas sus letras;

VII. En ninguna frase se emplearán abreviaturas;

VIII. No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible, salvo los casos a que se refiere el

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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