ARTÍCULO 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el Acta. En el caso de que se trata el Oficial del Registro se abstendrá de cobrar cantidad alguna por cualquier concepto, bajo pena de destitución. Incurrirá en igual sanción si no quiere levantar el acta respectiva dentro de los cinco días siguientes a la petición.
Artículo 61
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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