Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 60

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 60. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar en todo caso la petición. La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. En caso de que al hacerse la presentación no se dé el nombre de la madre, la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código. Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben de intervenir en el acto.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.