ARTÍCULO 725. Son objeto del patrimonio de familia:
I. La casa habitada por la familia y el terreno sobre el cual esté construida, y que se adquirió en propiedad por el jefe de la familia o por alguno de sus miembros; II. En el medio rural constituyen el patrimonio familiar, además de los bienes previstos en la fracción anterior, la parcela cultivable y los animales de que dependa exclusivamente la subsistencia de la familia;
III. Los bienes muebles indispensables para el normal funcionamiento del hogar o por las condiciones climatológicas de la región, así como los estrictamente necesarios para la información y el esparcimiento familiar;
IV. Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola, considerándose como tal, la maquinaria, los semovientes, las semillas, los útiles, implementos y aperos de labranza;
V. Tratándose de familias obreras el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficio a que la familia se dedique;
VI. Tratándose de familias que dependen económicamente del trabajo profesional, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritorios, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique quien sostenga la familia; y
VII. El vehículo automotor que sea necesario para el transporte y desarrollo de las actividades familiares o de trabajo. (Ref. por Decreto No. 94, publicado en el P. O. No. 80 de 3 de julio de 1996).