ARTÍCULO 736. El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se pagará de la manera prevenida en el inciso (d) del párrafo undécimo del artículo 27 Constitucional. En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que deberá pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica del comprador.
Artículo 736
TÍTULO XI DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO VIII DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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