Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 738

TÍTULO XI DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO VIII DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 738. La constitución del Patrimonio de que trata el artículo 735, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del Patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 731. La constitución del Patrimonio de la Familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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