Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 731

TÍTULO XI DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO VIII DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 731. Si se llenan los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo relativo a jurisdicción voluntaria, aprobará la constitución del Patrimonio de la Familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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