Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 730

TÍTULO XI DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO VIII DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 730. El miembro de la familia a que se refiere el artículo anterior, que quiera constituir su patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado; II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el Patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el Patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al Patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 728. Este valor se comprobará por el Catastro o a juicio de peritos.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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