ARTÍCULO 730. El miembro de la familia a que se refiere el artículo anterior, que quiera constituir su patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados. Además comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado; II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el Patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el Patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al Patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 728. Este valor se comprobará por el Catastro o a juicio de peritos.