ARTÍCULO 729. El Patrimonio de la Familia podrá establecerse:
I. Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;
II. Por los cónyuges, sobre sus bienes respectivos;
III. Por el pariente de cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que vivan formando una familia;
IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores.