Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 75

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 75. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en las formas respectivas.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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