ARTÍCULO 75. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de fallecimiento, en las formas respectivas.
Artículo 75
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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