Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 74

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 74. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar donde ocurra o en el del domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia certificada del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas, si éstos lo pidieren; y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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