ARTÍCULO 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento: el padre y la madre o cualquiera de ellos, y a falta de éstos, los abuelos por cualquier línea, dentro de los ciento ochenta días de ocurrido.
Artículo 55
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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