Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 56

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 56. Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, serán sancionadas con una multa de tres a quince días de salario mínimo general vigente en el Estado, que impondrá el Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea del nacimiento, la cual se hará efectiva en los términos que disponga el Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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