ARTÍCULO 58. El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por las partes interesadas. El Acta de Nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan sin que por motivo alguno puedan omitirse, la expresión de si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellido, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones siguientes: Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentarán a éstos como sus progenitores, salvo sentencia judicial en contrario. Cuando no se presente copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado en los términos que establece el artículo 44 de este Código y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos si concurren los dos.
Artículo 58
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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