ARTÍCULO 57. Para llevar a cabo la inscripción de un nacimiento, el Oficial del Registro Civil exigirá el certificado de nacimiento expedido por el médico o la persona que atienda el parto y al recién nacido lo cancelará para evitar la duplicidad de registros. El incumplimiento de esta disposición se sancionará con la destitución del servidor público que realice la inscripción, independientemente de las penas en que incurra de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 57
TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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