Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 790

TÍTULO II CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO V DE LOS BIENES VACANTES

ARTÍCULO 790. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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