Código Civil para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 81

TÍTULO IV DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS

ARTÍCULO 81. La omisión del registro, en el caso del Artículo que precede, no quita los efectos legales de reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de doscientos a mil pesos, que impondrá y hará efectiva el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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