Código Civil para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1091

TITULO SEPTIMO De la Prescripción · CAPITULO I Disposiciones Generales

ART. 1091.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponde al deudor que prescribió.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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