ART. 1209.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará a no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquél día.
Artículo 1209
TITULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento · CAPITULO IV De las Condiciones que pueden ponerse en los Testamentos
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de marzo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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