ART. 1474 .- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado embarazada, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial que conozca de la sucesión, dentro del termino de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan derecho a la herencia, o un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo. 131
Igual procedimiento se seguirá en el caso de existencia de embriones fecundados in vitro por voluntad de las o los cónyuges, y no gestados a la muerte del padre.
Se podrá implantar embriones con material genético del padre después de su muerte; sin embargo, no se Ie podrá atribuir la paternidad a éste de no hacerlo dentro del termino a que se refiere al articulo 240 del Código Familiar para el Estado.